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*NIEGA EL JAROCHO INTEGRAR COMISONES ENTREGA-RECEPCIÓN.
*NO HA LUGAR. DICE EL JAROCHO.
*IGNORANCIA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL.
*IMPUGNACIONES SIN EFECTOS SUSPENSIVOS.
*INCURRIRÍA EN RESPONSABILIDAD AUTORIDAD MUNICIPAL.
Resulta que el pasado 15 de junio, ALFONSO MARTÍNEZ ALCÁZAR, ya en su calidad de “Presidente
Municipal Electo”, suscribió y entregó en las oficinas del ayuntamiento de Morelia, un escrito dirigido al
presidente municipal HUMBERTO ARRONIZ REYES, en el que le informa el nombre de las personas que
integrarán la “Comisión de Recepción”.
MARTÍNEZ ALCÁZAR señala en su escrito, que lo hace con fundamento jurídico en lo que disponen los
artículos: 1, 2, 3, 26, 27 y 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; y 1, 2 3,
5, 6, 7, 8, 9 y 10, de los Lineamientos para la Entrega- Recepción de los Gobiernos Municipales del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Los integrantes antes citados tendrán como principal objetivo, señala ALFONSO MARTÍNEZ en el citado
documento, “cumplimentar lo que nos mandata la Ley Orgánica Municipal, en el sentido de revisar la
información y la integración de los documentos relativos al proceso constitucional de rendición de
cuentas.”
NO HA LUGAR. DICE EL JAROCHO.
En respuesta a lo informado por ALFONSO MARTÍNEZ, EL JAROCHO por intermediación del tristemente
célebre contralor municipal NORBERTO BEDOLLA RENDÓN, (será que están de moda los Bedolla), contesta
al presidente municipal electo que:
Con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, así
como el artículo 10, segundo párrafo, de los Lineamientos para la Entrega-Recepc¡ón de los Gobiernos
Municipales del Estado de Michoacán de Ocampo; se le dice que de momento no ha lugar a acordar de
conformidad a su petición de tener por designando personas que conformen la Comisión de Recepción,
cuenta habida que si bien es cierto que adjunta a su escrito de cuenta la constancia de mayoría que expide
a su favor el lnstituto Electoral de Michoacán, no menos cierto resulta que, la elección de la que deriva
dicha constancia, no resulta una resolución inatacable, más aún cuando se tiene conocimiento por parte
de este Órgano de Control lnterno que la elección en referencia, ha sido impugnada el día 17 diecisiete de
junio de 2021 dos mil veintiuno ante el lnstituto Electoral de Michoacán, lo anterior concatenado con lo
dispuesto por el ordinal 4 y 6 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Ahora bien, ¿qué establecen los artículos 4 y 6 de la Ley de Justicia en Materia Electoral?, veamos:
ARTÍCULO 4. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto
garantizar:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación ciudadana se sujeten
invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de
legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones de los consejos
distritales y municipales del Instituto;
b) El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones del Instituto;
c) El juicio de inconformidad, procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales
que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez; y,
d) El juicio para la protección de los derechos político– electorales del
ciudadano.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
III. Garantizar, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político electorales de la ciudadanía.
ARTÍCULO 6. Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos,
candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u observadores, y todas aquellas
personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación a que se refiere el artículo 4, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las
resoluciones que dicte el Instituto o el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente
Ordenamiento.
IGNORANCIA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL.
En efecto, el artículo 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
concatenación con lo preceptuado en el párrafo segundo del ordinal 7 de la Ley de Justicia en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, mismo que a la letra
disponen:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,
incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un
sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema
dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación
de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados
y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
ARTÍCULO 7. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de
todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para
cada uno de ellos en el presente Ordenamiento.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos
suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada.
IMPUGNACIONES SIN EFECTOS SUSPENSIVOS.
Pareciera que el señor contralor municipal y a la vez Abogado General del ayuntamiento de Morelia,
NORBERTO BEDOLLA RENDÓN, pasó de noche por la facultad de derecho donde haya estudiado la carrera
de abogado -ojalá no haya sido la Michoacana- pues tanto la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 41 señala con claridad que las
impugnaciones en materia electoral no producirán efectos suspensivos sobre el acto.
Disposición que se refirma en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Justicia en Materia Electoral,
de manera que la probable impugnación a la elección municipal interpuesta ‘por el señor PÉREZ candidato
perdedor postulado por el partido MORENA, no puede suspender el trámite y la integración de las
comisiones de entrega-recepción, para el periodo 2021-2024.
INCURRIRÍA EN RESPONSABILIDAD AUTORIDAD MUNICIPAL.
Pero si la ignorancia del contralor y abogado general del ayuntamiento de morelia es supina, debería
alguien de buena fe, decirle a este funcionario cuya cualidad por la proclividad a violar la ley es muy grande,
que no solo es ilegal lo que están haciendo junto con el presidente municipal HUMBERTO ARRONIZ alias
“EL JAROCHO”, sino que incurren en responsabilidad de acuerdo con las disposiciones de la ley de
fiscalización y la de responsabilidades del Estado.
Pero si no hay una buena gente que le quite lo ignorante al munícipe y al contralor interno del
ayuntamiento, pues digámosle que puede consultar, con un poquito de humildad, al Auditor Superior de
Michoacán, para que solo le diga que ningún lineamiento está por encima de una ley y que no debe de
impedir la entrega recepción.