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En esta ocasión, no haré para ustedes la tradicional columna, la que ustedes conocen hago todos los días de la semana, esta vez, me permito hacer algunas reflexiones desde el punto de vista jurídico, relativas a la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de anular el registro de RAÚL MORÓN OROZCO como candidato de MORENA al gobierno de Michoacán.

La caída temporal de Raúl Morón como candidato al solio de Ocampo, no debe tomarse a la ligera y menos como botín político por los adversarios, un supuesto error, mismo que es subsanable jurídicamente, para muchos lo tendría casi en la puerta de salida por la carrera electoral, sino se impugna debidamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio para la protección de los derechos políticos electorales, donde existen precedentes.

Ya en el caso, por no justificar presuntos gastos de precampaña, y que como es el caso si hubo una justificación de estos, y no de manera extemporánea como se dice en medios informativos, y que del mismo Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización del INE, no se hace mención de una entrega fuera de tiempo en el Sistema Integral de Fiscalización, mismo que a decir de los perjudicados, y quienes tenían calidad de aspirantes, porque como supuestos precandidatos no les permitieron hacer actos con esa finalidad

Por tanto, no existieron actos de precampaña, siendo esta la justificación del INE por decisión dividida de 6 consejeros a favor de sancionar a los impetrantes, contra 5 consejeros en contra de las observaciones no atendidas por Raúl Morón y otros aspirantes, además de que las observaciones hechas por la Comisión de Fiscalización, lo que pone en duda la solidez del Dictamen Consolidado, mismo que tuvo una apreciación dividida entre los integrantes del Consejo General del INE.

Lo que no es una decisión que de una certeza legal en cuanto a la apreciación de las observaciones que fueron oportunamente atendidas por los sancionados, aunque a decir de la autoridad electoral no justificaron tanto el propio Raúl Morón como por Morena, y los demás sancionados, sin embargo es importante destacar que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE le dan en este tipo de revisiones la instrucción para monitorear la veracidad de las respuestas de quienes son observados de manera territorial, y con ello el que se calificaran las conductas del supuestamente precandidato como graves, desde su finalidad y temporalidad en una territorialidad determinada, lo que llama la atención es que la publicidad se dio de manera prioritaria de ser el caso sólo en la capital del Estado, que de ser de gobernador debió tener una penetración en toda la geografía michoacana; lo que implica atendiendo a las circunstancias del caso resulta ser un asunto reversible judicialmente, por lo deberá contar con los argumentos sólidos para demostrarle a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que existió una indebida valoración a las respuestas hechas la Unidad Técnica de Fiscalización y que se atendieron conforme a las observaciones hechas, mismas que fueron interpretadas incorrectamente sobre supuestos actos de precampaña y de una candidatura única que en los hechos no estaba aún definida conforme a las reglas propias del propio partido MORENA, y que dio como resultado la comprobación por parte del INE en el DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

Deberá revisarse por la Sala Superior si existió o no un error por parte del profesor Raúl Morón Orozco y que de manera solidaria es corresponsable con MORENA, respecto al informe de ingresos y gastos de precampaña, esto siempre y cuando haya existido una precampaña y él tener esa calidad, como cita la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 229 numeral 3. Donde de manera clara se establece que si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo de siete días y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley. Aquí la pregunta es si el resto de los aspirantes a la candidatura de gobernador también debieron ser observados porque la calidad que aduce la Comisión de Fiscalización del INE deberá imponerse a quienes se hayan registrado a la candidatura para ser gobernador o gobernadora.

Llama la atención que en el citado dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización si existió contestación el 13 de marzo de 2021, por parte del profesor Raúl Morón Orozco, mediante escrito de respuesta señalando lo siguiente:

… se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización a su cargo, que mi representado Ciudadano Raúl Morón Orozco, hasta esta fecha no ha sido registrado, como precandidato del partido político MORENA.

Sin embargo la Comisión de Fiscalización determinó que “Del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado, se desprende el hecho de que confirma que no se realizó ninguna clase de pre-registro por parte del partido Morena y que dicho instituto político, presentó ante el Instituto Nacional Electoral el aviso de que no realizarían precampañas para la Gubernatura de, Michoacán, el cual fue localizado en el Sistema de Registro de Candidatos (SNR).” Sin embargo de la revisión integral del Dictamen para el órgano fiscalizador ninguna observación fue atendida, lo que lleva a una falta de revisión exhaustiva y congruente, lo que implica que la vía legal debidamente atendida, mostrará los errores en el Dictamen y se repondrá la candidatura a Raúl Morón.

Tres conductas fueron las sancionables: Gastos de propaganda en vía pública; Gastos de propaganda exhibidos en páginas de internet, y gastos de producción de los mensajes en radio y televisión.

Es de observar que estos señalamientos por la Unidad Técnica de Fiscalización sobre la falta de comprobación de presuntos gastos de precampaña por la publicidad utilizada en el período de precampañas del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021, sin embargo se hace la aclaración que el candidato de MORENA respondió y con justificación las observaciones hechas en su oportunidad, lo cual no fue en destiempo o extemporáneo el desvanecer los ordenado por el INE, para lo cual se determinó como a continuación se indica.

Monitoreo

Gastos de propaganda en vía pública

  1. Derivado del monitoreo, se observó que el sujeto obligado realizó gastos de propaganda en la vía pública que no fueron reportados en los informes, como se detalla en el Anexo 3.5.1 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

– El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

– El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.

– Las evidencias del pago en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.

– El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.

– Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.

– Las evidencias fotográficas de la publicidad colocada en la vía pública.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie (propaganda distinta a anuncios espectaculares y panorámicos);

– El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.

– El o los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.

– Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.

– Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En caso de una transferencia en especie:

– Los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.

– Factura o cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios.

– El recibo interno correspondiente.

En todos los casos;

– El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

– El informe de precampaña con las correcciones.

– El o los avisos de contratación respectivos.

– Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP; 46, numeral 1, 126, 127, 203, 207, 223, numeral 6, incisos b), h) e i), 241, numeral 1, inciso h), del RF.

De lo cual hubo una respuesta en tiempo del candidato.

En atención a la observación, se hace de su conocimiento que el testigo con ID 7732, corresponde a propaganda de un proceso electoral anterior; por lo tanto, se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización desestime cualquier sanción a mi representada por dicha observación, toda vez que al tratarse, como se cercioro, de propaganda que corresponde a una campaña anterior y fiscalizada en un ejercicio diverso al que hoy se atiende, la obligación de retirar la propaganda corresponde al Organismo Público Local, toda vez que, si bien es cierto, el sujeto obligado debe retirar la propaganda siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral o en un momento dado tres días antes del registro de las candidaturas, y de ser omiso, quien tomara las medidas para el retiro de la propaganda será el Instituto o los Organismos Públicos Locales con cargo a la ministración de financiamiento público que corresponda al partido.

Artículo 210.

  1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
  2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
  3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

Artículo 212.

  1. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta ley.

Respecto a las 14 vinilonas, la publicidad en puentes y la cartelera, se le informa que corresponden a propaganda que cualquier persona pudo haber realizado, ya que en ningún momento hacen referencia al partido político Morena, es decir, existe nula vinculación de los mismos a un proceso electoral, situación que podrá corroborar esa autoridad, pues no existe registro de un precandidato avalado ante el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos. En este contexto, se anexan al presente los acuses de no precampaña, a fin de que esa Autoridad los tenga presentes al momento de emitir el resolutivo que conforme a derecho corresponda.

Por lo anterior, se solicita se estime oportuna la aclaración al respecto de la observación en comento y se deje sin efecto la observación que se atiende.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP; 46, numeral 1,126, 127, 203, 207, 223, numeral 6, incisos b), h) e i), 241 numeral 1, inciso h), del RF.

Gastos de propaganda exhibida en páginas de Internet.

  1. Derivado del monitoreo en internet se observó propaganda que omitió reportar en los informes, como se detalla en el Anexo 3.5.9 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado;

– El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.

– Las evidencias del pago en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.

– El o los avisos de contratación respectivos.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie;

– El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.

– El o los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados.

– Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.

– Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En caso de una transferencia en especie:

– El recibo interno correspondiente.

En todos los casos;

– El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

– El informe de precampaña con las correcciones.

– Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP; 46, 46 bis, 126, 127, 203, 204 y 241, numeral 1, inciso h), del RF.

Al respecto el partido Morena señaló:

En atención a la observación, se hace de su conocimiento que los testigos referidos en el Anexo 3.5.9, refieren actos de los ciudadanos Raúl Morón Orozco y Richard González en los que no se incita al voto, lo que demuestra se trata de un acto de libertad de expresión por la ciudadanía, la cual no puede ser cuartada por el partido político Morena para salvaguardar un bien jurídico de menor interés; no obstante, se reitera que la entidad no cuenta con el registro de ningún precandidato para el proceso electoral 2020-2021.

Y no obstante la propaganda expuesta por la fiscalizadora en este oficio no es materia de observancia para el ejercicio de fiscalización de un proceso de precampaña, esta respecta a un ejercicio ordinario, la nula vinculación a un proceso electoral versa sobre el hecho de que no existe registro de un precandidato avalado ante el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, como ya se refirió.

En virtud de lo anterior, respetuosamente le solicito tener por realizada la aclaración de mérito y desestimar la imposición de sanción alguna en contra de este partido político.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP, 46, 46 bis, 126, 127, 203, 204 y 241, numeral 1, inciso h), del RF.

Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión

  1. Derivado de la información obtenida en el portal https://portal-pautas.ine.mx así como de la proporcionada por la DEPPP se observó que el sujeto obligado realizó gastos de spots publicitarios, cuyo costo de producción omitió reportar en los informes, como se detalla en el cuadro siguiente:

Derivado de la información obtenida en el portal https://portal-pautas.ine.mx así co Al respecto, mediante acuerdo INE/CG518/2020 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se determinó que los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña, sin embargo, en caso de que no sea retirada al iniciar esa fase de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña, los gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas que se desarrollen.

Así mismo, se estableció que, si el partido no tiene precandidatas o precandidatos y difunde propaganda genérica, deberá reportar los gastos como de operación ordinaria correspondiente a los procesos internos de selección de las personas candidatas, mismos que, en su conjunto, no podrán ser mayores al 2% del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.

En tal virtud, se le solicita presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho convenga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP; 46, 126, 127, 138, 203, 241 numeral 1, inciso h), del RF en relación con el acuerdo INE/CG518/2020.

Respuesta que se dio de manera oportuna:

Se advierte que los spots presentados son genéricos, dado que hacen mención al partido MORENA y no benefician a ningún precandidato en particular. Por lo anterior se ANEXA EL PRORRATEO correspondiente a las 32 entidades federativas, el cual fue registrado en el gasto ordinario de cada una de ellas, toda vez que al no registrar precandidatos y no realizar actos de precampaña de conformidad con la norma el gasto debe ser reconocido en la operación ordinaria.

Sirve de apoyo el siguiente criterio adoptado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece a la letra lo siguiente:

Jurisprudencia 16/2018, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 28 y 29. PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 29, 32, 32 bis, 195, 216 y 218, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se considera como gastos de precampaña o campaña la propaganda que los partidos políticos difundan por cualquier medio, como pueden serlo anuncios espectaculares o bardas. La propaganda que se difunde en estos medios se puede clasificar, según su contenido, como genérica, conjunta o personalizada, siendo genérica aquella en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, si bien los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, en caso de que no sea retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña o campaña, los gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas y campañas beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen.

Por lo anterior, se exhibe la documentación aludido, con lo cual se solicita la desestimación de imposición de sanción alguna por parte de esa unidad fiscalizadora contra el Partido Político Morrena, se anexa la póliza mediante la cual fue registrada en el Sistema Integral de Fiscalización.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP; 46, 126, 127, 138, 203, 241 numeral 1, inciso h), del RF en relación con el acuerdo INE/CG518/2020.

Como puede observarse el candidato RAÚL MORÓN OROZCO atendió las observaciones, mismas que a decir de la Comisión de Fiscalización del INE no fueron suficientes y por tanto aplica la máxima sanción que es la estipulada en el artículo 456 inciso c) fracción III Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

El artículo 229 de la LEGIPE es preciso cuando señala sobre dejar de cumplir, aquí si se cumplió, tan es así que la Comisión de Fiscalización responde las observaciones de manera negativa.

Volviendo a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 229 numeral 3. Donde de manera clara se establece que si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo de siete días y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Sin embargo de la lectura de este artículo es necesario destacar varios supuestos, como es el hecho de que se realizó una precampaña en la forma y términos que ordenaron los LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CASO DE PRECAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES CONSTITUCIONALES 2020-2021, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, que prevé todo un catálogo de obligaciones a quienes sean postulados como precandidatos que incluso, debió indicarse en la propaganda de precampaña de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidata/o y que está dirigida a la militancia y a las y los simpatizantes de Morena; si en la propaganda, utilizaron de manera visible los colores y el emblema del Partido MORENA; si llevaron reuniones o actividades de precampaña que celebraron conforme a las recomendaciones generales de salud y las medidas de precaución necesarias para mantener las mejores condiciones sanitarias posibles; y si designaron a un profesional en materia de administración, finanzas o contaduría, como responsable del manejo, control y comprobación del origen y destino de los ingresos y egresos de su precampaña.

Sólo por citar un ejemplo en el Dictamen Consolidado se dice que en el Sistema Integral de Fiscalización que es la plataforma para rendir los informes se dice:

Del análisis a las aclaraciones presentadas en el SIF, se determinó lo siguiente, aun cuando manifiesta que: actos de los ciudadanos Raúl Morón Orozco y Richard González en los que no se incita al voto, lo que demuestra se trata de un acto de libertad de expresión por la ciudadanía,” dicha publicidad se da en el contexto de la precampaña del proceso electoral local ordinario 2020-2021, por parte de ciudadanos que se auto adscriben a su instituto político y aunque la publicidad no los describe como precandidatos, la propaganda si contiene los logos pertenecientes al partido Morena, y la misma podría considerarse como propaganda que beneficia al partido en cuestión.

Esto entre otras actividades que pudieran demostrarse por parte de la Comisión de Fiscalización del INE, ya que por lo que se pudo observar no existió ningún tipo de precampaña, pero además resulta que solamente al Profesor Morón se le sanciona de los 29 aspirantes a la gubernatura de Michoacán por Morena, candidatura que, según su convocatoria, se definiría por encuesta, de ahí lo extraño del informe consolidado, que en ningún caso se trató de una candidatura única, incluso apenas el pasado 16 de marzo RAÚL MORÓN OROZCO fue elegido como candidato de la coalición Juntos Haremos Historia, conformada por Morena y el Partido del Trabajo, a la gubernatura de Michoacán, tras finalizar una encuesta interna para determinar al abanderado, de ahí que el partido MORENA no va sólo en esta contienda sino en coalición con el Partido del Trabajo y contrario a lo señalado en el dictamen consolidado:

se hace la aclaración que es un hecho público y notorio que el C. Raúl Morón Orozco, pertenece a su instituto político y que será el abanderado para contender al cargo de la gubernatura de Michoacán, como se manifiesta en diversos medios de comunicación y espacios noticiosos…”ese señalamiento de que se trata de un candidato único debió quedar debidamente acreditado por la Unidad Técnica de Fiscalización.

De revertir la sanción, quedará en una revocación del acuerdo que validó el Dictamen Consolidado dela Comisión de Fiscalización y quedar, de ser el caso en una amonestación pública; o bien en una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sin embargo de lo que aquí se expone debe haber una exoneración porque no se fue exhaustivo en las respuestas derivadas a la no realización de precampañas y definición de candidatura fuera del plazo correspondiente al proceso interno de MORENA.

Además de revisarse que se haya cumplido con el derecho de audiencia de manera correcta, el cumplir en tiempo con los informes, y aun si fuera el caso de forma extemporánea, no es una falta grave, o bien si se presentó ante el propio partido político, hay una excluyente de responsabilidad al sancionado, es decir el principio del debido proceso debe cuidarse por las autoridades atento a lo señalado en el artículo 14 de la Constitución General, de no ser así se revocan las actuaciones.

Incluso llama la atención que a pesar de las respuestas estas no fueron suficientes para justificar las observaciones que incluso ahora estas observaciones tanto los gastos de propaganda en vía pública como Gastos de propaganda exhibida en páginas de Internet, quedan por instrucción de la Comisión de Fiscalización al Instituto Electoral de Michoacán para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente, lo que implica que deberá iniciar un procedimiento ordinario sancionador en contra de RAÚL MORÓN OROZCO y MORENA, que como se repite atendiendo a los criterios del Tribunal Federal Electoral será revocada la determinación.

Errores previos cometidos por el IEM y el INE se develaron con el Dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización.

Del trabajo que se desarrollan por los órganos administrativos electorales, tanto IEM como INE en el Estado, lo que demuestra este caso de la cancelación de candidaturas es una falta de coordinación entre el OPLE y su jefe el INE, no se pueden llevar a cabo registros sin tener la seguridad del cumplimiento de los requisitos, lo que pone en evidencia que el IEM es solamente una ventanilla de trámite, de ahí que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación restituirá al afectado en su derecho a ser votado.

Esto será un arma que se utilizará bajo la sombra de que los órganos electorales son una mafia y buscan obstaculizar un proyecto de gobierno, que en esta tesitura deberá estar preocupado el Consejero Presidente del IEM IGNACIO HURTADO GÓMEZ ante el desliz que provocó en una nota en un medio digital local al expresar que la cancelación de candidaturas a MORENA no fue revancha política, sino por temas fiscales, lo que preocuparía esa expresión como si se tratara de algún pleito político, como el Presidente del INE con MARIO DELGADO o el mismo presidente de la República; lo que se preguntaría es porque el IEM y el INE no tuvieron una coordinación previa para evitar llevar a cabo los registros sobre un aspecto que ahora pasa de lo legal a lo político, será que hay una instrucción para se hagan esas declaraciones y más que en la Junta Local Ejecutiva con DAVID ALEJANDRO DELGADO, ha señalado en su cuenta de Facebook que “la cuestión es sencilla, si no respetan la legislación electoral, no deben tener derecho porque la falta es grave” ¿a quién se refiere?

Ojala que estas declaraciones de los árbitros electorales no polaricen más el ambiente político, y muestren tener interés más allá de su función por algún personaje político, y más aún, en tanto no haya una sentencia firme, lo que generaría dudas en el actuar de los árbitros electorales, sobre todos cuando se llevó a cabo el monitoreo de la propaganda y la compara con lo reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, lo que se hace solamente si existe un interés especial en el tema sobre determinados informes, ya que seguramente el resto de los candidatos fueron medidos de la misma manera.

Así que la impugnación estará seguramente por presentarse y no se dude que antes del 4 de abril en que comienzan las campañas se resolverá la impugnación, lo que generaría certeza y tranquilidad a las elecciones más complejas y confusas de la historia reciente de México.